sábado, 18 de abril de 2015

LEY Nº 17.671 - 1968

REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

LEY 17.671
BUENOS AIRES, 29 de Febrero de 1968
Boletín Oficial, 12 de Marzo de 1968
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0001121


    SUMARIO

    registro nacional de las personas, estructura orgánica, recursos financieros, identificación de las personas, derecho a la identidad, documentos de identidad, legajo de identificación, documento nacional de identidad, retención de documentos, expedición de documentos, ciudadanía por naturalización, ciudadanía por opción, información reservada, tasas, delitos relacionados con la identidad de las personas, tenencia ilegítima de documento nacional de identidad, pena, padrón electoral, documentación de personas fallecidas, partida de defunción, cambio de domicilio, extranjeros, libreta de enrolamiento, libreta cívica, pasaporte, Derecho civil, Derecho administrativo, Economía y finanzas, Derecho constitucional, Derecho tributario y aduanero, Derecho penal

    En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Ley de identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional.
    CAPITULO I DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
    SECCION I.- CARÁCTER, DEPENDENCIA, MISIÓN Y JURISDICCIÓN.
    *ARTICULO 1.- El Registro Nacional de las Personas creado por ley 13.482 actuará como organismo autárquico y descentralizado. Tendrá su sede en la Capital Federal y mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior.
    Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le acuerda el artículo siguiente con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren.
    Las atribuciones, precedentemente indicadas, no alcanzarán al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.
    A los efectos del cumplimiento de su misión el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
    SECCION II FUNCIONES
    *ARTICULO 2.- Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
    a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
    b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
    1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
    2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;
    c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
    d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
    e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta ley.
    f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros.
    SECCION III ORGANIZACIÓN
    *ARTICULO 3.- El Registro Nacional de las Personas estará a cargo de un director nacional, secundado por un subdirector nacional.
    El Registro Nacional de las Personas podrá establecer delegaciones regionales la Ciudad de Buenos Aires, capitales de provincias y otras ciudades que se determinen.
    A los fines del cumplimiento de la presente ley, en los lugares sometidos a la jurisdicción argentina, pero fuera de su territorio, la dirección nacional ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
    ARTICULO 4.- Para ser director nacional o subdirector nacional se requiere ser argentino nativo o por opción; el personal restante podrá ser argentino naturalizado con un mínimo de diez años en ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.
    SECCION IV ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL
    *ARTICULO 5.- Son atribuciones del director nacional:
    a) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes al organismo, en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio por sí o por apoderado, sea como demandante o como demandado y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales;
    b) Celebrar convenios de locación de bienes muebles o inmuebles; aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales y ejecución de obras con licitación pública o sin ella de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;
    c) Nombrar, ascender, contratar, suspender o remover al personal de acuerdo a las normas legales vigentes;
    d) Autorizar los movimientos de fondos y firmar los libramientos de pago, comunicaciones oficiales y todo otro documento que requiera su intervención;
    e) Proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos del organismo, así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes registros de todos ellos para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;
    f) Proponer al Ministerio de Defensa las tasas para el cobro de los servicios que preste el organismo.
    g) Entender en la aplicación de las multas previstas por los artículos 2, inciso e) y 41 de la presente ley.
    ARTICULO 6.- En caso de ausencia o imposibilidad temporaria del director nacional, será reemplazado por el subdirector nacional; en ausencia de ambos, por la autoridad del organismo que se designe.
    CAPITULO II DE LA INSCRIPCIÓN
    SECCION I LEGAJO DE IDENTIFICACIÓN
    ARTICULO 7.- Las personas comprendidas en el artículo 1 deberán ser inscritas por el Registro Nacional de las Personas, asignándoseles en el mismo un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado. Dicho legajo se irá formando desde el nacimiento de aquéllas y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de su vida. Todo identificado tiene derecho a exigir que conste en su legajo los antecedentes, méritos y títulos que considere favorable a su persona.
    Las constancias del legajo de identificación deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. En la sede central del Registro Nacional de las Personas se llevarán por lo menos ficheros patronímicos, numéricos y dactiloscópicos según el sistema argentino Vucetich u otro que en el futuro aconseje la evolución de la técnica.
    SECCION II PROCEDIMIENTO DE LA INSCRIPCIÓN
    ARTICULO 8.- Las oficinas seccionales procederán a llenar el formulario de inscripción sobre la base de los datos y pruebas aportados. En tal oportunidad se otorgará a la persona interesada un número de documento que certificará la inscripción y que se mantendrá inmutable a través de las distintas etapas de su vida.
    Dicho formulario de inscripción, juntamente con la documentación anexa, será remitida a la Delegación Regional para su revisión y posterior envío al Registro Nacional de las Personas.
    CAPITULO III DE LA IDENTIFICACIÓN
    SECCION I PROCEDIMIENTO
    *ARTICULO 9.- La identificación se cumplirá ante la oficina seccional correspondiente al lugar donde se domicilie la persona mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo dejando expresa constancia de cuáles son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación.
    SECCION II ACTUALIZACIÓN
    *ARTICULO 10.- La primer actualización de los datos de identificación deberá exigirse al llegar la persona a la edad escolar y a más tardar a los ocho años de edad, momento en el cual se requerirá su fotografía e impresión dígitopulgar derecho o de otro dedo por falta de éste para ser insertos en el documento nacional de identidad. Asimismo en esta oportunidad se les tomará la impresión dactiloscópica de los dedos de ambas manos, para su agregado en el legajo de identificación.
    Las sucesivas actualizaciones se cumplirán en las siguientes etapas:
    a) b) Al cumplir la persona los catorce (14) años de edad, oportunidad en que se completarán todos los datos y antecedentes, incluyendo una nueva fotografía. En esta etapa de actualización, que suple al anterior enrolamiento y empadronamiento, se entregará el documento nacional de identidad que corresponde;
    c) Al cumplir la persona identificada los treinta años de edad , oportunidad en que se realizará una nueva actualización del documento nacional de identidad.
    El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar las etapas precedentemente establecidas y disponer otras actualizaciones, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
    Las personas enumeradas en el artículo 1 deberán presentarse en las oficinas seccionales para cumplir con las exigencias de la inscripción e identificación y las sucesivas actualizaciones. Las entidades privadas y estatales estarán obligadas a requerimiento del Registro Nacional de las Personas a la remisión oportuna y completa de todas las constancias y antecedentes que posibiliten la actualización de la identificación.
    Las personas o sus representantes legales y entidades que en alguna forma dejen de cumplir con las obligaciones que esta ley les asigna, se harán pasibles de las sanciones que por ella se establezcan.
    *ARTICULO 10 BIS.- En oportunidad de la primera actualización de los datos de identificación, se requerirá la presentación del certificado que acredite escolaridad actual, extendido por autoridad competente.
    Al tramitar la persona la actualización prevista a los catorce (14) años de edad, se solicitará el certificado de aprobación de la Educación General Básica, o la acreditación de escolaridad actual.
    CAPITULO IV DE LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD
    SECCION I OTORGAMIENTO
    ARTICULO 11.- El Registro Nacional de las Personas expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establezcan en la reglamentación de esta ley.
    SECCION II TESTIMONIOS Y CERTIFICADOS.
    ARTICULO 12.- El Registro Nacional de las Personas podrá expedir testimonios o certificados de la información que disponga. Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.
    SECCION III OBLIGACIONES CONCERNIENTES A LOS DISTINTOS DOCUMENTOS
    ARTICULO 13.- La presentación del documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas comprendidas en esta ley, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad cualquiera fuere su naturaleza y origen.
    *ARTICULO 13 BIS.- Toda persona que encontrare documento nacional de identidad correspondiente a terceros, deberá entregarlo en dependencia policial, juzgado de paz o registro de las personas más cercano. El organismo receptor procederá a remitir los documentos al Registro Nacional de las Personas, con arreglo a las previsiones del artículo 49 de esta ley.
    ARTICULO 14.- El documento nacional de identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los siguientes casos:
    a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquélla remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente;
    b) Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;
    c) Por las autoridades militares con respecto a aquellos ciudadanos que se incorporen a sus respectivas fuerzas en cumplimiento de la ley para el servicio de conscripción y por el tiempo que dure el mismo;
    d) Las autoridades de los asilos y hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquéllos;
    e) Por los representantes legales de los incapaces.
    SECCION IV SOLICITUDES DE DUPLICADOS, TRIPLICADOS, ETCÉTERA, DE LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD
    ARTICULO 15.- Los nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos por los identificados a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado, serán expedidos por las oficinas seccionales, previo pago del arancel correspondiente. La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original. Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada.
    Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados. El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.
    El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere.
    CAPITULO V DE LAS FACULTADES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
    SECCION I SOBRE LA EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS
    ARTICULO 16.- El Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas seccionales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen.
    *ARTICULO 17.- El Registro Nacional de las Personas tiene las siguientes responsabilidades en lo que respecta a la documentación:
    a) Protocolizar y archivar la documentación de estado civil de los extranjeros que se radiquen en el país, pudiendo devolver dicha documentación original cuando el recurrente justifique en forma fehaciente, a juicio de la Dirección Nacional, que abandona definitivamente el país. De dichos documentos expedirá las reproducciones que se le soliciten, de acuerdo con las tasas vigentes;
    b) Registrar la inscripción de los nacimientos, matrimonios y fallecimientos, de acuerdo con las comunicaciones recibidas de las oficinas seccionales o consulares correspondientes;
    c) Registrar los cambios de domicilios e inhabilitaciones producidos a los efectos de su remisión a las secretarías de registro de enrolados para la actualización de los padrones nacionales;
    d) Realizar las rectificaciones de nombres o de cualquier otro dato en que se hubiere incurrido en error, previa presentación del peticionante de su documentación habilitante en regla;
    e) Registrar todos aquellos antecedentes relacionados con la educación, profesiones, especialidades técnicas adquiridas, cursos de perfeccionamiento realizados y todo otro dato vinculado con esa materia;
    f) Registrar a solicitud del ciudadano que acredite la calidad de ex combatiente de la Guerra de Malvinas la leyenda: "Ex combatiente, héroe de la guerra de las Islas Malvinas";
    g) Registrar, a solicitud del ciudadano, tipo, factor y grupo sanguíneo, acreditándolo con certificado médico.
    SECCION II DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
    ARTICULO 18.- El Registro Nacional de las Personas es la autoridad competente para resolver en el orden administrativo las cuestiones que se susciten por dobles y falsas identificaciones o toda otra infracción que incida en la formación de los registros electorales nacionales.
    CAPITULO VI DE LAS RESPONSABILIDADES EMERGENTES DE LA DENUNCIA, COMUNICACIÓN Y RECEPCIÓN DE DATOS
    SECCION I DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PARTICULARES
    ARTICULO 19.- Toda autoridad facultada para comprobar y fiscalizar hechos o actos que constituyan datos tendientes a la inscripción, identificación y evaluación del potencial humano, de acuerdo a lo especificado en el artículo 8, deberá efectuar la correspondiente comunicación al Registro Nacional de las Personas, dentro de los plazos y en la forma que se establezca por reglamentación. Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes y en los casos de actas de estado civil, se remitirá también el testimonio correspondiente.
    Son extensivas a todas las instituciones y entidades privadas las obligaciones especificadas precedentemente, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir. Estarán asimismo obligadas a efectuar las comunicaciones al Registro Nacional de las Personas de acuerdo con las normas que se fijen por reglamentación.
    SECCION II IDENTIFICACIÓN DE NATURALIZADOS
    ARTICULO 20.- Los jueces federales deberán comunicar directamente al Registro Nacional de las Personas la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de obtener el documento nacional de identidad dentro de los plazos que fije la reglamentación.
    Dichos magistrados comunicarán al Registro Nacional de las Personas las sentencias firmes sobre anulación de cartas de ciudadanía, a los fines de las anotaciones del caso e inutilización del documento nacional de identidad otorgado.
    Identificación de ciudadanos por opción
    ARTICULO 21.- Los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en el extranjero optaren a partir de los dieciocho años de edad por la ciudadanía argentina, deberán gestionar el documento nacional de identidad dentro de los plazos y condiciones que fije la reglamentación.
    CAPITULO VII CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA Y NORMAS PARA SU DIVULGACIÓN
    SECCION I CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN
    ARTICULO 22.- La información recogida en el Registro Nacional de las Personas se considerará de interés nacional y su divulgación estará limitada según el carácter que adquiera la misma.
    Aquellas cuya divulgación o empleo no afecte intereses legítimos, se considerarán de carácter "público".
    En cambio las que sí afecten intereses legítimos, se considerarán de carácter "reservado".
    Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar la seguridad del Estado o la defensa nacional, serán consideradas de carácter "secreto".
    SECCION II NORMAS PARA SU DIVULGACIÓN
    ARTICULO 23.- La divulgación de la información deberá ser motivo de la correspondiente reglamentación.
    CAPITULO VIII DE LAS NORMAS DE COORDINACIÓN
    SECCION I DE CARÁCTER GENERAL
    ARTICULO 24.- Toda autoridad nacional, provincial o comunal deberá prestar su cooperación al Registro Nacional de las Personas y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta ley.
    ARTICULO 25.- A los fines de un mayor aprovechamiento de los esfuerzos tendientes al registro, clasificación e información relacionada con el potencial humano del país, el Registro Nacional de las Personas asume la responsabilidad superior, para coordinar y uniformar los distintos sistemas de procesamiento de datos que utilicen otros organismos del Estado, en la medida que más convenga a los intereses de la Nación.
    ARTICULO 26.- El Registro Nacional de las Personas podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuera indispensable para obtener la comparencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.
    SECCION II DE LOS ORGANISMOS NACIONALES, FUERZAS ARMADAS Y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
    ARTICULO 27.- El Registro Nacional de las Personas podrá formalizar directamente con los organismos nacionales, Fuerzas Armadas y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los convenios necesarios para simplificar procedimientos, intercambiar información, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, recíprocidad y ayuda mutua.
    SECCION III DE LOS GOBIERNOS DE PROVINCIAS Y TERRITORIO NACIONAL
    ARTICULO 28.- A los fines establecidos en el artículo anterior, podrá el Registro Nacional de las Personas celebrar con los gobiernos de provincias y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur los convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta ley.
    CAPITULO IX DE LAS TASAS
    SECCION I PERCEPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN
    *ARTICULO 29.- El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan. Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas. El Registro Nacional de las Personas propondrá al Ministerio de Defensa, para su resolución, la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.
    SECCION II EXENCIONES
    *ARTICULO 30.- Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Ministerio de Defensa:
    a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos " servicio oficial";
    b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo;
    c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.
    Los documentos llevarán la mención del número de este artículo.
    CAPITULO X DEL RÉGIMEN PENAL
    *ARTICULO 31.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:
    a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;
    b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.
    *ARTICULO 32.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas o prisión de un (1) mes a un (1) año:
    a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 de esta ley, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;
    b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;
    c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;
    d) Al funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por disposición de esta ley deba cumplir;
    c) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción a la presente ley.
    *ARTICULO 33.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:
    a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto ley 17.671/68 y su reglamentación;
    b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas seccionales;
    c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales de identidad, en blanco o total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;
    d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.
    *ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años:
    a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;
    b) El que para obtener el documento nacional de identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.
    *ARTICULO 35.- Las personas de ambos sexos, mayores de dieciséis (16) años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y o ciudadanía, de haber optado por la ciudadania argentina y respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que gestione su identificación.
    *ARTICULO 36.- Las personas de ambos sexos que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecidos y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año e inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.
    *ARTICULO 37.- Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se cumpla con la obligación que se trate:
    a) el padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido, que al denunciar el nacimiento de la criatura no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente documento nacional de identidad;
    b) el padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.
    *ARTICULO 38.- Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que realice el trámite, la persona mayor de dieciséis (16) años que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.
    *ARTICULO 39.- Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas, la persona que fingiendo impedimento físico hiciera concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.
    *ARTICULO 40.- Será reprimido con una multa cuyo importe no será inferior al equivalente a diez (10) tasas ni superior a cien (100) tasas siempre que ello no resulte un hecho más severamente penado.
    a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;
    b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;
    c) La persona mayor de dieciséis (16) años que diere un domicilio falso.
    *ARTICULO 41.- Las personas que no abonen las multas establecidas en los artículos 35, 37, 38 y 39, al momento de practicarse el pertinente trámite, serán intimadas fehacientemente en dicho acto a integrarla dentro del plazo de SESENTA (60) días, bajo apercibimiento de ejecución fiscal, a cuyo fin constituirá suficiente título ejecutivo el acta labrada imponiendo multa, siempre que la misma se encuentre firme. El Director Nacional, podrá disponer la ejecución de las multas de su competencia, conforme a las circunstancias del caso y la situación patrimonial del infractor.
    Las multas impuestas, serán recurribles dentro del plazo de TREINTA (30) diás de notificadas ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Federal, a cuya jurisdicción corresponde el domicilio del recurrente.
    *ARTICULO 42.- En los casos previstos en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40 de la presente ley el Registro Nacional de las Personas deberá realizar la correspondiente denuncia para que el Ministerio Público promueva la acción judicial contra el infractor. Será competencia de los juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Federal el juzgamiento de las infracciones previstas en los artículos 31, 32, 33, 34, 36 y 40.
    El juez podrá transformar la multa en arresto no inferior a quince (15) días ni superior a seis (6) meses, cuando aquélla no fuera abonada dentro del término de diez (10) días a partir del momento en que queda firme la sentencia. El pago de la multa en cualquier momento pondrá término al arresto del condenado.
    CAPITULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    SECCION I PRESUPUESTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
    ARTICULO 43.- Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:
    a) Los créditos que le asigne el presupuesto general de la Nación;
    b) El fondo acumulativo formado por:
    -Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el suministro de información especializada que le requieran las entidades privadas. -Legados, donaciones y contribuciones varias.
    -Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos. -Percepción de alquileres.
    ARTICULO 44.- Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional.
    SECCION II CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES ELECTORALES
    ARTICULO 45.- A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las respectivas secretarías de registro de enrolados.
    Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada , la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.
    SECCION III IDENTIFICACIÓN DE FALLECIDOS
    ARTICULO 46.- En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el documento nacional de identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.
    No disponiéndose del documento nacional de identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.
    Si tampoco fuere posible este último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.
    SECCION IV DOMICILIO Y RESIDENCIA HABITUAL.
    Cambio de domicilio
    ARTICULO 47.- Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotado en el documento nacional de identidad son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas.
    Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas seccionales, consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.
    SECCION V DE LOS PLAZOS
    ARTICULO 48.- Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como "plazo vencido", a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación.
    SECCION VI FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRÁFICAS
    *ARTICULO 49.- El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos , se utilizará este servicio.
    CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    SECCION I FACULTADES INICIALES DE EMERGENCIA DEL REGISTRO NACIONAL
    de las Personas
    ARTICULO 50.- Facúltase al Registro Nacional de las Personas, si razones de simplificación lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 9, aceptando como única documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Civica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad.
    Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas.
    Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas seccionales o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias correspondientes
    SECCION II IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJEROS
    ARTICULO 51.- Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él deberán gestionar previamente el documento nacional de identidad respectivo ante las autoridades consulares argentinas.
    Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo, determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.
    ARTICULO 52.- Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil, debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: "Ingreso permanente a la República Argentina - legalización gratuita."
    ARTICULO 53.- Fijada su residencia en el país, el extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del documento nacional de identidad, según corresponda a su edad.
    ARTICULO 54.- Los extranjeros que ya estuvieran en el país antes de la vigencia de la presente ley y posean cédula de identidad policial argentina, para gestionar el documento nacional de identidad respectivo deberán entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación.
    ARTICULO 55.- Los extranjeros que ya estuvieran radicados en el país y que no tengan documentación argentina de identidad deberán proveerse de los documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas seccionales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas.
    En todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.
    ARTICULO 56.- Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas.
    SECCION III VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS ACTUALES
    ARTICULO 57.- Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del documento nacional de identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a continuación tendrán la validez del documento nacional de identidad y servirán a todos sus efectos.
    Para mayores de dieciocho años (argentinos):
    a) Libreta de Enrolamiento;
    b) Libreta Cívica.
    Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:
    c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal argentina;
    d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
    e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias o territorio nacional;
    f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.
    ARTICULO 58.- Entregado el nuevo documento nacional de identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas seccionales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda.
    ARTICULO 59.- Las libretas de enrolamiento y las libretas cívicas y sus renovaciones seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en el plan de transición.
    SECCION IV SOBRE EL ACTUAL ENROLAMIENTO MASCULINO
    ARTICULO 60.- El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11.386 continuará realizándose dentro del mismo sistema vigente.
    De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino seguirá a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas. Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios tendientes a:
    a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de conscripción;
    b) Posibilitar el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército;
    c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia al Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera, y las partidas presupuestarias correspondientes;
    d) Establecer con precisión las distintas etapas del plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.
    SECCION V EN LO RELATIVO AL OTORGAMIENTO DE PASAPORTES
    ARTICULO 61.- El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal argentina.
    El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias:
    a) El Registro Nacional de las Personas deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible;
    b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición mencionado anteriormente;
    c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas por los organismos actualmente responsables;
    d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.
    SECCION VI MODALIDAD Y OPORTUNIDAD DE APLICACIÓN DE ESTA LEY
    ARTICULO 62.- El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente ley y sus distintas etapas.
    Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley.
    Paralelamente, dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al Poder Ejecutivo la correspondiente reglamentación de la ley.
    ARTICULO 63.- La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.
    ARTICULO 64.- Deróganse las leyes 13.482 en todo lo que se oponga a la presente, 15.557 y 17.256, el decreto ley 8.203/63 y los decretos 1.178/51, 6.652/63, 7.114/63, 7.229/63 y 2.070/67.
    ARTICULO 65.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
    Firmantes
    ONGANIA - Lanusse.

    Reglamentado por

    LEY Nº 13.482 CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

    CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

    LEY 13.482
    BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1948
    Boletín Oficial, 20 de Octubre de 1948
    Vigente, de alcance general
    Id SAIJ: LNS0001999

    SUMARIO

    Registro Nacional de las Personas, estructura orgánica, derecho a la identidad, identificación de las personas, documentos de identidad, libreta nacional de identidad, certificado nacional de identidad, extranjeros, certificado condicional de identidad, pasaporte, cambio de domicilio, partida de defunción, identificación de cadáveres, documentación de personas fallecidas, pasaporte diplomático, padrón electoral, tasas, contravenciones, delitos relacionados con la identidad de las personas, pena, competencia, prescripción de la pena, mayoría de edad, información reservada, Derecho civil, Derecho administrativo, Derecho constitucional, Derecho tributario y aduanero, Derecho contravencional y de faltas, Derecho penal, Derecho procesal
    El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
    CAPITULO I DEL REGISTRO
    Creación, fines y jurisdicción
    ARTICULO 1. - Créase el Registro Nacional de las Personas, dependiente del Ministerio del Interior, con la misión de registrar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible de nacionalidad argentina o que se hallen en jurisdicción argentina o se domicilien en ella, exceptuándose al personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales de reciprocidad.
    Funciones
    ARTICULO 2. - Compete especialmente al registro:
    a) Identificar e inscribir a todas las personas comprendidas en la enumeración del artículo 1, registrando los elementos que las indiquen y manteniéndolos actualizados;
    b) Clasificarlos de modo que puedan ser utilizados:
    1. - Por las autoridades públicas, a fines militares, electorales y demás que se fijen en la reglamentación;
    2. - Por los particulares;
    c) Expedir los informes, certificados o testimonios previstos por esta ley;
    d) Realizar, en coordinación con las autoridades pertinentes, las actividades estadísticas para asegurar el censo permanente de las personas.
    Organización
    ARTICULO 3. - El registro estará a cargo de una dirección general, secundada por una subdirección, una secretaría general, una asesoría legal, delegaciones regionales, oficinas seccionales y demás dependencias necesarias.
    Las delegaciones regionales se establecerán en la Capital Federal, capitales de provincia y territorios y demás ciudades que determine el Poder Ejecutivo. La jurisdicción extraterritorial corresponderá a la primera o a la que se creare especialmente a ese fin. Para ser director general o subdirector, se requiere ser argentino nativo. El personal restante podrá ser excepcionalmente argentino naturalizado, con mínimo de diez años en el ejercicio de la ciudadanía y residencia continuada en el país por igual término.
    CAPITULO II DE LA INSCRIPCIÓN
    Matrícula
    ARTICULO 4. - Las personas comprendidas en el artículo 1 deberán ser inscritas por el registro, asignándoseles en el mismo una matrícula, que deberá registrar:
    a) Nombre y apellido completo;
    b) Identidad física;
    c) Estado y capacidad;
    d) Antecedentes personales de interés para la defensa nacional;
    e) Antecedentes penales, y los contravencionales y policiales que se consideren necesarios por reglamentación, teniendo en cuenta su particular importancia;
    f) Todos los hechos o actos que produzcan cambios en los datos anteriores enumerados.
    La reglamentación podrá establecer las excepciones estrictamente indispensables, en los casos de breve permanencia en el territorio del país.
    Cada matrícula llevará un número, que será exclusivo e inmutable, y sus constancias deberán puntualizar con precisión los comprobantes que las justifiquen. Se llevarán, por lo menos, ficheros numéricos, patronímico y dactiloscópico según el sistema argentino Vucetich.
    El derecho a la identidad comprende el ejercicio de las acciones judiciales, tendiente a rectificar cualquier error u omisión en la matrícula.
    La sentencia que recaiga en cada caso deberá ser agregada a la matrícula respectiva.
    Todo identificado tiene derecho a exigir que consten en su matrícula los antecedentes, méritos y títulos que considere favorables a su persona.
    Procedimiento de matriculación
    ARTICULO 5. - La autoridad inscriptora extenderá la matrícula en dos ejemplares, con los datos y pruebas aportados. La remitirá, con su documentación anexa, a la delegación regional que les revisará, y una vez aprobadas retendrá un ejemplar de la matrícula, elevando el resto a la sede central del registro.
    CAPITULO III DE LA IDENTIFICACIÓN
    Procedimiento
    ARTICULO 6. - La identificación se cumplirá ante la dependencia del registro correspondiente al lugar donde viva el causante mediante fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripción de señas físicas y datos individuales. A tales efectos, deberá concurrir para someterse a los procedimientos pertinentes, provisto de:
    a) Su fotografía. El registro la proveerá en los lugares donde no pueda obtenerse o cuando ello se estableciere por reglamentación;
    b) Testimonio de la partida de nacimiento o de la prueba supletoria autorizada por la ley civil;
    c) Libreta de enrolamiento, los argentinos mayores de dieciocho años y los naturalizados que hayan debido enrolarse; carta de ciudadanía los demás naturalizados; pasaporte los extranjeros;
    d) Cédula de identidad, si la poseyere;
    e) Los demás datos de identidad que se requieran de acuerdo con el artículo 4 y la prueba de los mismos que por reglamentación se juzgare indispensables.
    Los nacidos en jurisdicción argentina serán identificados en las condiciones y dentro de los plazos mínimos que se determinen, que progresivamente irán reduciéndose hasta coincidir en lo posible, con la inscripción del nacimiento. Se procederá a la identificación dactiloscópica del recién nacido y, de ser posible, de su madre.
    Los menores de dieciocho años y los incapaces serán presentados ante el registro por sus representantes legales. Los imposibilitados para concurrir serán identificados en el lugar donde se encuentren.
    Cuando los documentos presentados fueren defectuosos o no concordasen en sus menciones esenciales, se otorgará el certificado condicional de identidad, que contendrá las constancias y salvedades pertinentes y valdrá por el tiempo indispensable para que se subsanen aquellas deficiencias. Serán aplicables al mismo, en subsidio y en lo pertinente, las disposiciones sobre la libreta nacional de identidad.
    Actualización
    ARTICULO 7. - La actualización de la identificación deberá exigirse al llegar el causante a la edad escolar y a más tardar, a los ocho años, pudiendo el registro eximir hasta entonces de la fotografía en matrícula y libreta, y de la impresión dactiloscópica en esta última.
    La identificación se actualizará, asimismo, cuando fuese indispensable.
    En tales actualizaciones sólo se aportarán aquellas pruebas del artículo anterior que sean indispensables para justificar los cambios producidos.
    CAPITULO IV DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
    Enumeración
    ARTICULO 8. - El registro expedirá, con carácter exclusivo, los documentos nacionales de identidad, a saber:
    a) Libreta nacional de identidad (L.N.I.);
    b) Certificado nacional de identidad;
    c) Certificado condicional de identidad;
    d) Pasaporte;
    e) Cualesquiera otros que, con fines especiales, se establezcan.
    Libreta nacional de identidad
    ARTICULO 9. - La libreta nacional de identidad tendrá todas sus hojas foliadas y perforadas con el número de matrícula, y contendrá:
    a) Número de matrícula, lugar y fecha de expedición; b) Oficina identificadora;
    c) Nombre y apellido completo;
    d) Lugar y fecha de nacimiento;
    e) Nacionalidad o datos de naturalización;
    f) Estado civil;
    g) Sexo;
    h) Profesión u oficio;
    i) Domicilio;
    j) Residencia habitual;
    k) Entradas al país y salidas del mismo;
    l) Anotaciones militares por las autoridades competentes en lo que éstas estimen necesario;
    m) Anotaciones relativas a obligaciones electorales y su cumplimiento por las autoridades pertinentes;
    n) Fotografía;
    o) Impresión digital del pulgar derecho, u otro dedo a falta de éste;
    p) Señas personales y defectos físicos visibles;
    q) Otros datos que se establezcan por reglamentación; r) Firma del interesado o causa por la cual no pueda hacerlo; s) Firma del funcionario autorizante, su aclaración y sello de la oficina.
    Deberá advertirse qué datos constan por declaración del identificado.
    No se consignarán en ningún caso menciones sobre religión, ideas políticas ni desfavorables para la personalidad moral o social del identificado.
    La libreta deberá obtenerse en el momento de la inscripción en el registro (artículo 4).
    Domicilio y residencia habitual
    ARTICULO 10. - Se entenderá por "domicilio" el definido por el Código Civil y por "residencia habitual" el lugar donde el causante viva la mayor parte del año.
    La edad y el último domicilio anotados en la libreta son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas.
    Obligaciones concernientes a la libreta
    ARTICULO 11. - La presentación de la libreta es obligatoria en los casos en que corresponda o convenga probar identidad. Podrá diferirse únicamente por urgencia impostergable.
    En las escrituras públicas y en los contratos por instrumento privado, en que las Leyes civiles o de comercio exijan la forma escrita, se hará constar la exhibición de la libreta mencionando su número; en su defecto, las causas que lo hayan impedido y las razones de urgencia invocadas.
    La libreta deberá ser conservada en perfectas condiciones. No podrá retenérsela a su titular, salvo:
    1. - Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciere ilegítimamente poseída;
    2. - Por el tribunal de la causa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las leyes vigentes;
    3. - Por las autoridades de los asilos u hospicios públicos, cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de mendigos, recluídos en aquéllos;
    4. - Por los representantes legales de los incapaces. Los nuevos ejemplares de libreta que se otorguen en reemplazo de los extraviados, substraídos, deteriorados o inutilizados, se distinguirán mediante una perforación con la palabra "duplicado", "triplicado" y así sucesivamente.
    El nuevo ejemplar anula y reemplaza al anterior; éste deberá ser inmediatamente entregado al registro por quien lo halle o recupere
    Identificación de fallecidos
    ARTICULO 12. - En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien incumba expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad conforme a la libreta del difunto, dejando constancia de ello en el certificado y mencionando el número respectivo. No disponiéndose de la libreta se tomarán las impresiones dactiloscópicas. En la imposibilidad de ambas cosas, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al muerto, haciéndose constar las causas de aquélla. Si tampoco fuera posible esto último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.
    Certificado nacional de identidad
    ARTICULO 13. - Los extranjeros que vengan al país sin estar domiciliados en él, o los que carezcan de documentación de identidad argentina, deberán obtener de las autoridades diplomáticas o consulares argentinas competentes un certificado nacional de identidad.
    A tal fin, dichas autoridades confeccionarán la matrícula individual del interesado, que consignará, además, los antecedentes que el Poder Ejecutivo considere indispensables.
    Están exceptuados de cumplir esta obligación los funcionarios diplomáticos y consulares acreditados ante la República Argentina o en tránsito por su territorio, los que pertenezcan al gobierno de un país que mantenga relación diplomática con ella, y las personas excluídas de tal obligación, por convenios o usos internacionales ajustados a normas de reciprocidad.
    El certificado reproducirá las constancias de la matrícula que se consideren necesarias y suplirá a la libreta nacional de identidad por el plazo de 90 días, renovable con justas causas una sola vez, por igual término. A su vencimiento deberá obtenerse la libreta.
    ARTICULO 14. - Para expedir pasaporte, el registro exigirá del interesado la certificación de sus antecedentes y conducta por la policía.
    Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán extendidos previa comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
    Facultades del registro
    ARTICULO 15. - El registro ejercerá con carácter privativo las facultades de fiscalización de la identidad de las personas que ingresen al país y de los documentos con que lo hagan. A tal efecto, estos últimos serán sometidos a visación de aquél o de la autoridad que lo represente. Cuando se cuestionaren la identidad o documentación, el causante deberá permanecer a disposición de las autoridades del registro hasta tanto se substancie la impugnación, pudiendo mantenérsele preventivamente bajo custodia si no ofreciera las garantías indispensables. El trámite de la impugnación será breve y sumario. De la resolución del registro podrá apelarse ante el juez federal o letrado dentro de los cinco días. Si la resolución definitiva denegare la entrada, el causante será conducido a su costa al lugar de su procedencia u otro en el que fuere admitido a su elección, previo cumplimiento de la pena que pudiera corresponderle.
    Fiscalización de entradas y salidas del país
    ARTICULO 16. - Cuando las disposiciones pertinentes autoricen a los residentes en el país a salir de él sin pasaporte, se exigirá la presentación de la libreta nacional de identidad a la salida y regreso, la cual podrá ser visada si así se estableciese. Por lo demás, se fiscalizarán las salidas en lo necesario para fines de identificación y estadística.
    Podrán acordarse facilidades y establecerse recaudos mínimos de fiscalización de identidad, en lo relativo a tránsito por el territorio argentino, por el tiempo indispensable para tal fin; traslado urgente sin previa legalización consular de la documentación habilitante; tránsito fronterizo frecuente con países limítrofes y turismo. Igualmente se determinará el régimen aplicable al personal de transportes internacionales. Estas normas se regirán por convenios internacionales -quedando a salvo los existentes- o por principios de reciprocidad.
    CAPITULO V
    De la denuncia, comunicación y recepción de datos
    ARTICULO 17. - Toda autoridad facultada para comprobar o fiscalizar hechos que constituyan datos registrados en virtud del artículo 4 deberá comunicarlos al registro.
    Si ellos resultan de actos por escrito, los funcionarios u oficiales públicos que los autoricen efectuarán su comunicación remitiendo testimonio o transcripción auténtica de las cláusulas pertinentes. Las mismas obligaciones podrán hacerse extensivas por reglamentación a las instituciones privadas, con respecto a los actos en que les corresponda intervenir.
    Tratándose de actas de estado civil, se remitirá testimonio. Fuera de los casos precedentes deberá cada persona comunicar sus propios datos. La denuncia de datos no acreditados por documentación será formulada bajo declaración jurada. Toda correspondencia dirigida al registro o por el mismo se despachará como pieza certificada, por el procedimiento de "servicio oficial", "franqueo a pagar", "franqueo automático" u otro análogo que se convenga con Correos y Telecomunicaciones.
    Por el servicio de telecomunicaciones del registro o para el mismo se usará de la franquicia "sin previo pago" u otra análoga que se convenga con dicha repartición.
    Comunicación de paraderos
    ARTICULO 18. - Las personas mayores de dieciocho años, comprendidas en obligaciones militares, que se ausenten de su domicilio, deben dejar en él noticias de su paradero, o deben comunicarlo al registro dentro de los treinta días de producida la ausencia.
    Se exime del cumplimiento de esta obligación a los que por profesión, turismo u otras razones semejantes, que se establecerán en la reglamentación, deban trasladarse de un lugar a otro del territorio.
    CAPITULO VI
    De la publicidad de las constancias
    ARTICULO 19. - Las constancias del registro, cuya divulgación o empleo no pueda afectar a intereses legítimos, se considerarán públicas y podrán ser facilitadas a solicitud escrita de parte interesada. De lo contrario, se las reputarán reservadas y sólo se comunicarán a requerimiento de autoridad judicial o administrativa competente. Las constancias cuyo conocimiento pueda afectar a la seguridad del Estado o a la defensa nacional, serán secretas y se proporcionarán a las autoridades militares que las requieran para el ejercicio de sus funciones. Fuera de los datos de índole pública y general, ningún particular podrá solicitar más informaciones que las que le sean personales.
    El registro podrá expedir testimonios o certificados de las actas de estado civil, cuyas copias posea, otorgadas por autoridades nacionales o extranjeras.
    Cuando lo fueren por autoridades provinciales, podrá hacerlo acreditando a estas últimas el importe de las tasas locales respectivas, o de lo contrario, conviniendo con las mismas la participación correspondiente.
    Tales testimonios de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.
    CAPITULO VII DE LAS NORMAS DE COORDINACIÓN
    Cooperación de otras autoridades
    ARTICULO 20. - Toda autoridad nacional, provincial o municipal deberá cooperar con el registro y cumplir con sus requerimientos e instrucciones en cuanto fuere indispensable para la mejor ejecución de esta Ley.
    El registro podrá requerir el auxilio de la fuerza pública por intermedio de la autoridad judicial correspondiente, cuando le fuere indispensable para obtener la comparecencia de personas o para cumplir otras diligencias propias de sus funciones.
    ARTICULO 21. - Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar con los gobiernos de provincia convenios conducentes al perfeccionamiento, ampliación o transferencia a la Nación de aquellos otros servicios locales cuyo funcionamiento adecuado sea de fundamental importancia para el mejor cumplimiento de esta Ley.
    A los mismos fines podrá el registro convenir directamente con otras autoridades, ad referéndum del Poder Ejecutivo, lo necesario para simplificar procedimientos, intercambiar informaciones, acrecentar la idoneidad del personal y favorecer la cooperación, reciprocidad y ayuda mutua.
    Cumplimiento de la Ley 11.387
    ARTICULO 22. - La remisión de las fichas electorales, nóminas de electores fallecidos y sus documentos de identidad y las comunicaciones de cambio de domicilio a los fines de la Ley 11.387, se efectuarán con intervención del registro. Este comunicará, asimismo, al Registro Electoral la expedición de nuevos ejemplares de la libreta nacional de identidad para las anotaciones pertinentes.
    CAPITULO VIII DE LAS TASAS
    Enumeración
    *ARTICULO 23. - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 17.671)
    Exenciones
    ARTICULO 24. - Quedan exentos del pago de las tasas precedentes y de cualquier otro impuesto de sellos:
    1 Los documentos, certificados y testimonios requeridos por autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, debiendo consignarse en ellos "servicio oficial";
    2 Las personas que presenten certificado de pobreza, expedido por autoridad competente, y sus hijos menores de 18 años u otros incapaces que se hallen a su cargo. Los documentos llevarán la mención del número de este artículo. Esta exención es extensiva a las instituciones privadas de beneficencia con respecto a sus pupilos.
    CAPITULO IX DEL RÉGIMEN PENAL
    Contravenciones
    ARTICULO 25. - Toda persona que sin cometer delito contravenga las disposiciones de la presente ley, ya haciendo lo que ella prohibe, ya omitiendo lo que ordene, o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa de 10 a 50 pesos moneda nacional, o arresto de tres a quince días.
    Si el autor de la infracción fuere funcionario o empleado del registro o de aquellos otros organismos que tienen deberes específicos de cooperación, será reprimido con multa de 20 a 100 pesos moneda nacional, o arresto de diez a treinta días.
    Juzgamiento de las contravenciones
    ARTICULO 26. - El juzgamiento de las contravenciones compete al delegado regional del registro en cuya jurisdicción se hubieren cometido o al que hubiere prevenido.
    El proceso se substanciará en una audiencia en la que el imputado hará su defensa y producirá su prueba de descargo. En caso de que la recepción de ésta lo hiciere necesario, se podrá, excepcionalmente, realizar una segunda audiencia. Se dejará constancia escrita de lo substancial de lo que ocurra en una y otra audiencia.
    La resolución que dicte el delegado regional -si aplicare arresto- será apelable, por el imputado, para ante el juez federal o letrado correspondiente y sólo se ejecutará si fuere confirmado.
    Cuando mediaren circunstancias que hicieren excesiva la pena mínima aplicable, el delegado regional o el juez federal o letrado que actúe como tribunal de apelación podrán perdonar al contraventor.
    Delitos
    ARTICULO 27. - Será reprimido con multa de cien a un mil pesos o prisión de un mes a un año:
    a) El funcionario que por negligencia extraviare cualquier documento de identidad confiado a su custodia o no rindiere cuenta satisfactoria de los formularios o elementos para su otorgamiento de que haya sido provisto;
    b) El facultativo que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos del artículo 12;
    c) El ciudadano que no cumpliere con la actualización de su identificación en los casos que la misma se exija a los fines del cumplimiento de las disposiciones sobre conscripción militar u otros esenciales para la defensa nacional.
    Tratándose de naturalizado, incurrirá además en pérdida de la ciudadanía, que no podrá readquirir;
    d) El que usare indebidamente un documento anulado o reemplazado, o que corresponda a otro, siempre que el hecho no importe un delito más severamente penado;
    e) El funcionario que demorare intencionalmente la identificación de una persona o una comunicación o remisión de documentos que por esta ley debe cumplir;
    f) El ciudadano mayor de dieciocho años, sujeto a obligaciones militares y electorales que denunciare un domicilio falso; g) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada relativa a datos de interés para la defensa nacional;
    h) El funcionario público que no denunciare inmediatamente a la autoridad competente toda contravención a esta ley de la que hubiere tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
    Cuando el culpable de los hechos precedentes fuera funcionario público, se le aplicará, además, inhabilitación especial de uno a tres años.
    ARTICULO 28. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos aÑos el que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez.
    ARTICULO 29. - Será reprimido con prisión de tres meses a dos aÑos el extranjero que penetrase al país sin haber cumplido las obligaciones de la presente ley y el funcionario que por negligencia se lo permitiere o facilitare, imponiéndosele, además, inhabilitación especial de uno a cuatro años.
    En caso de que el funcionario obrare intencionalmente, la pena de prisión será de uno a tres años y la inhabilitación de dos a seis.
    ARTICULO 30. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
    a) El que sin derecho imprimiere o hiciere imprimir formularios destinados a documentación de identidad;
    b) El que tuviere o guardare elementos para la falsificación de documentos o sellos destinados a acreditar la identidad de las personas;
    c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos de identidad en blanco;
    d) El funcionario que indebidamente y a sabiendas otorgare un documento de identidad o le facilitare en blanco. En este caso el funcionario sufrirá, además, inhabilitación especial de cinco a diez aÑos.
    ARTICULO 31. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años el funcionario o empleado del registro que revelare constancias reservadas del mismo.
    Juzgamiento de los delitos
    ARTICULO 32. - El juzgamiento de los delitos previstos en los artículos 27 a 31 corresponderá a los jueces federales o letrados en cuya jurisdicción se hubieren cometido o al que hubiere prevenido en ellos. De las resoluciones que dicten dichos jueces podrá apelarse ante la cámara federal correspondiente.
    Disposiciones comunes
    ARTICULO 33. - Los procesos por las contravenciones y los delitos determinados en esta ley podrán ser promovidos por el ministerio público, de oficio, por denuncia del registro o de cualquier habitante mayor de edad y capaz, quedando la actuación exenta de sellado.
    ARTICULO 34. - El procedimiento ante la justicia federal o de territorios nacionales se regirá por el Código de Procedimientos en lo Criminal, Ley 2.372.
    Prescripción, condena condicional y aplicación supletoria del Código Penal
    ARTICULO 35. - En materia de contravenciones la acción y la pena prescriben al año.
    ARTICULO 36. - En todo lo no previsto con relación a los delitos y contravenciones calificados en esta Ley se aplicarán en subsidio las normas del Código Penal.
    CAPITULO X DE LAS DISPOSICIONES FINALES
    Mayoría de edad
    ARTICULO 37. - A todos los fines de esta Ley, las personas de más de dieciocho años estarán equiparadas a las mayores de edad.
    Tratándose de incapaces serán responsables sus representantes legales, quienes adoptarán las medidas pertinentes. A falta de éstos lo harán los defensores de menores e incapaces.
    Plazos
    ARTICULO 38. - A falta de previsión contraria de esta Ley o de su reglamentación, el plazo para cumplir cualquiera de sus obligaciones será de ocho días hábiles, no computándose el tiempo indispensable para la transmisión de la comunicación pertinente o para trasladarse hasta el registro.
    Representantes de partidos políticos
    ARTICULO 39. - Los partidos políticos podrán designar un representante por cada oficina identificadora para presenciar todas las operaciones que interesen a los fines de la formación del padrón electoral. Los jefes de dichas oficinas están obligados a facilitar a esos representantes los nombres y el número de matrícula de los ciudadanos electores inscriptos, de los fallecidos y de los que hayan cambiado de domicilio.
    Gratuidad de testimonios y certificados de nacimiento. Informaciones
    ARTICULO 40. - Los testimonios o certificados que se otorguen a los fines del artículo 6, inciso b), como toda información supletoria o que diere lugar el cumplimiento de la presente Ley, serán expedidos y tramitados libres de costas y de todo derecho, impuesto o gasto.
    CAPITULO XI DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Presupuesto del registro
    ARTICULO 41. - Los gastos que origine el cumplimiento de la presente Ley serán abonados de rentas generales, con imputación a la misma.
    Amnistía
    ARTICULO 42. - Los infractores a la Ley de Registro Civil de la Capital y territorios nacionales, hasta la fecha de promulgación de la presente, quedarán amnistiados siempre que cumplan con sus prescripciones dentro de los términos y condiciones de la misma y su reglamentación.
    Por intermedio del Ministerio del Interior se gestionará de los gobiernos de provincia la concesión de amnistías análogas, para los infractores a sus respectivas Leyes de registro civil u otras que se relacionen con la identificación de las personas. El extranjero que hallándose ya en el país sin haber llenado los recaudos correspondientes para su ingreso, dispondrá, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley, de 90 días para hacerlo.
    Modalidad de aplicación de esta Ley
    ARTICULO 43. - Esta ley entrará en vigor parcial y progresivamente derogando y substituyendo a todas las disposiciones de la Ley 11 386 y demás que se le opongan, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Poder Ejecutivo.
    A tal fin, constituídas las autoridades del registro, deberán someter a consideración del Poder Ejecutivo el plan y reglamentación pertinentes.
    Facilidades iniciales de emergencia
    ARTICULO 44. - Facúltase al registro, si razones de simplificación lo exigieren, para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 6, inciso b), aceptando como única documentación la libreta de enrolamiento. Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas.
    Cuando se trate de extranjeros que posean cédula de identidad bastará acreditar sumariamente ante el juez civil de su domicilio, las circunstancias de identificación que exige esta Ley, para tener por cumplida la exigencia del artículo 6, inciso b). Los ciudadanos actualmente enrolados, al recibir la libreta nacional de identidad entregarán al registro su libreta de enrolamiento, que quedará reemplazada por aquélla a todos sus efectos. El registro la anulará y archivará por el término que se establezca por reglamentación y comunicará al Registro Electoral el número de matrícula y demás datos pertinentes para las anotaciones que correspondan.
    ARTICULO 45. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    Firmantes
    QUIJANO - CAMPORA - Reales - Zavalla Carbó.
    MODIFICADA POR:
    REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
    LEY 17.671. 29/2/1968. Vigente, de alcance general
    Deroga artículos 23

    lunes, 2 de febrero de 2015

    1948 - CREACION RNP Y LIBRETA CÍVICA DE EVITA




    El siguiente video, fue presentado en la Biblioteca del Congreso de la Nación al celebrarse el 
    53º Aniversario del Primer Sufragio Femenino
    Esta realización audiovisual estuvo a cargo de la Dirección de Planeamiento y Modernización. La investigación y recopilación que, mediante este documental testimonian la trascendencia de aquel hecho histórico, fue realizada por Marcelo Fraile, María Fernanda Jaure y Soledad Arquero del Departamento Intercambio Tecnológico; mientras que la edición y compaginación fue producida por Dante Máximo Covino y Nicolás Alonso de la Subdirección de Modernización y Enlace. 

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    EN EL VIDEO APARECE EL PRIMER DIRECTOR DEL 
    REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, DR. PODESTÁ

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    1 de Febrero 1948: Eva entrega nuevos documentos 

    durante un acto


    El 1ero de Febrero de 1948 se realiza un acto en el registro de las Personas donde se realiza además las entregas de documentos, en el acto Eva pronuncia un discurso donde resalta la obligación de participación de cada argentino en el ser nacional y el compromiso con la Patria y sus hermanos.

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     ARCHIVOS DEL RENAPER DONDE
    SE GUARDABAN LOS F1